“El derecho de huelga, más allá del caso Avianca. Opinión”
12 de marzo de 2018
Históricamente en el seno del Comité de Libertad Sindical de la OIT, y de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Normas, se ha reconocido el derecho de huelga como parte sustancial de la libertad de asociación sindical y negociación colectiva. …En este orden de ideas, tanto el Comité de Libertad Sindical, como la Comisión de Expertos, han concluido que cualquier prohibición general de la huelga es contraria a los principios promulgados en la Constitución de la Organización. No obstante, considera que los Estados Parte pueden llegar a prohibirla para los miembros de las fuerzas armadas y de policía y a establecer restricciones para su ejercicio en servicios esenciales, entendiendo por tales aquellos cuya interrupción o suspensión pone en peligro la salud de la población- total o parcialmente…En Colombia, en la sentencia C–473 de 1994, la Corte Constitucional precisó: (…) “Desde el punto de vista sistemático, la Constitución distingue normativamente los servicios públicos de los servicios públicos esenciales a fin de hacer de los segundos una especie de los primeros. Y es a partir de tal constatación que el Legislador debe definir los servicios públicos esenciales y que la Corte debe ejercer, en un futuro, el control material de tales definiciones, en caso de que éstas sean sometidas a su revisión”( Ver Sentencia C-473 de 1994 )…Cabe ahora la pregunta: ¿puede extenderse el concepto de esencialidad para todo tipo de servicio público? A la luz de la sentencia C-473/94 la respuesta es no. ¿El transporte, y específicamente el transporte aéreo, es realmente esencial? No necesariamente. Eventualmente puede serlo en una isla o una población en la selva, que dependa exclusivamente de un determinado medio de transporte para acceder a servicios de salud o para la llegada de alimentos, por ejemplo. Pero en Colombia hay 27 empresas que prestan servicio aéreo, y Avianca es una de ellas, la más grande, sí, pero no está sola en el mercado…